Reglamento Especial fiscaliza actividades mineras en el Cerro Rico de Potosí
Potosí, 22 de septiembre de 2020 (COMIBOL)
Un reglamento especial aprobado mediante Decreto Supremo N° 27787, de 8 octubre de 2004, fiscaliza las actividades mineras en el Cerro Rico de Potosí declaradas preexistentes a la promulgación de la Ley de Minería N° 535.
La disposición normativa vigente en el Estado, señala que “…tiene por objeto regular el inciso c) del Artículo 44 del Código de Minería, aprobado mediante Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 (abrogada por la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia), en lo que respecta a las actividades mineras de exploración y de explotación en el Cerro Rico de Potosí, preexistentes a la promulgación la Ley, conciliando los intereses de desarrollo económico y social de la región (departamento de Potosí) con la preservación del Cerro Rico de Potosí, como patrimonio histórico - cultural y monumento nacional”.
El reglamento, que respalda las medidas restrictivas que puso en marcha la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) regional Potosí, señala también que: “…se prohíbe la realización de actividades mineras nuevas de exploración y explotación en el Cerro Rico de Potosí, en toda su configuración, con excepción de las actividades mineras preexistentes definidas en el Capítulo II del presente Reglamento (Art.2)”.
Destinada a preservar la estructura geológica del macizo rocoso, el reglamento fija, también, un conjunto de obligaciones para los operadores mineros que tienen que ver con los siguientes (Art.4):
Que sus actividades mineras no causen daño a la estabilidad del Cerro y a su estructura morfológica, conformada por la roca sólida, a las operaciones colindantes ni a la firmeza de los terrenos.
Que sus actividades mineras no causen daño al patrimonio histórico - cultural del Cerro Rico de Potosí, a partir de la cumbre en su configuración hasta la base, comprendiendo el Cerro Menor Huayna Potosí, la Capilla del Minero, las antiguas bocaminas, el Socavón del Rey y todos los signos externos que dejó la antigua minería, especialmente la cima que visitó el Libertador Simón Bolívar.
Cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial vigentes.
Velar para que sus actividades mineras se realicen con sujeción a la Ley Nº 1197, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, el Código de Minería, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y, el presente Reglamento.
Preservar las ruinas, restos de superficie y del subsuelo, hasta cinco metros de profundidad, de lo que fueron los antiguos ingenios de concentración y cualquier otro signo de la minería colonial dentro del área de influencia de sus operaciones.
Contar para cada actividad minera con la correspondiente Licencia Ambiental o con la Licencia Ambiental única si se trata de una actividad minera integrada que involucre exploración, explotación y tratamiento de minerales, según lo establecido por disposiciones legales vigentes.
Sobre actividades de exploración y exploración en superficie en el Cerro Rico, dispone lo siguiente:
Se establece una zona de seguridad desde la cota 4.700 metros sobre el nivel del mar hasta la cima del Cerro Rico de Potosí, en la cual no se podrán efectuar labores de explotación minera superficial (Art.5)
Entre las cotas 4.400 y 4.700 metros sobre el nivel del mar sólo se podrán efectuar labores de exploración, evaluación, explotación y remoción de desmontes, pallacos y sucus, sin afectar la roca dura, excepto en lo que sea estrictamente necesario para la habilitación de caminos de acceso y obras civiles menores debidamente autorizados por la COMIBOL (Art. 6)
Por debajo de la cota 4.400 metros sobre el nivel del mar se podrá realizar labores de exploración, evaluación, explotación y remoción de desmontes en general, así como de pallacos, sin afectar la roca dura.
Se podrá, asimismo, construir las obras civiles mayores que fueran necesarias para la implementación de proyectos técnicamente planificados y que cumplan con las prescripciones del Código de Minería, la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos y, que cuenten con la autorización de la COMIBOL (Art. 7).
En todos los casos de explotación desde la superficie, a la conclusión de las labores de explotación, los operadores mineros están obligados a estabilizar la gradiente del Cerro, preservando su estructura morfológica rocosa y la estabilidad de los terrenos, observando todas las estipulaciones contenidas en el Artículo 4 del presente Reglamento, en el plazo especificado en su respectiva licencia ambiental, plazo que será verificado por la COMIBOL (Art.8).
La Corporación Minera de Bolivia, en cumplimiento a disposiciones normativas vigentes, es que, puso en vigencia restricciones laborales para la extracción de minerales y, movimiento de maquinaria pesada por razones de seguridad y estabilidad geológica del Cerro Rico, en consenso con la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN) y, los presidentes de las cooperativas mineras.